PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL

Las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, en adelante “las Partes”,

TENIENDO EN CUENTA

que los Presidentes en Reunión celebrada en Tegucigalpa, Honduras el 28 de enero de 1997, instruyeron al Consejo de Coordinación del Sistema de Interconexión Eléctrica de América Central (SIEPAC) para que analice el texto de Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, suscrito el 30 de diciembre de 1996, en Guatemala;

CONSIDERANDO

que el Consejo de Coordinación del Sistema de Interconexión Eléctrica de los Países de América Central (SIEPAC), en su VIII reunión celebrada los días 6 y 7 de febrero de 1997 en la República de Panamá, analizó el mencionado Tratado y recomendó las modificaciones necesarias con el objeto de facilitar la interpretación y aplicación del mismo,

Han decidido suscribir el presente Protocolo:

Artículo 1° El Artículo 4 se leerá así:

Artículo 4° El mercado operará como una actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, con intercambios de corto plazo, derivados de un despacho de energía con criterio económico regional y mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes. El mercado debe evolucionar gradualmente de una situación inicial limitada hacia una más amplia, abierta y competitiva, apoyado en la infraestructura existente y futura, tanto nacional como regional.

Artículo 2° El Artículo 15 se leerá así:

Artículo 15° Cada Gobierno designará a un ente público de su país para participar en una empresa de capital público o con participación privada, con el fin de desarrollar, diseñar, financiar, construir y mantener un primer sistema de transmisión regional que interconectará los
sistemas eléctricos de los seis países. Su pacto social de constitución asegurará que ningún socio pueda poseer un porcentaje de acciones que le den control mayoritario de la sociedad. Esta empresa denominada Empresa Propietaria de la Red (EPR), estará regida por el derecho privado y domiciliada legalmente en un país de América Central.”

Artículo 3° El Artículo 16 se leerá así:

Artículo 16° De acuerdo con los procedimientos legales de cada país, cada Gobierno otorga el respectivo permiso, autorización o concesión, según corresponda, a la EPR para la construcción y explotación del primer sistema de interconexión regional. Este tendrá una duración de hasta treinta años prorrogables.

Artículo 4° El Artículo 27 se leerá así:

Artículo 27° Para cumplir con sus objetivos y funciones el EOR será dirigido por una Junta Directiva constituida por dos Directores por cada Parte, designados por su respectivo Gobierno a propuesta de los agentes del Mercado de cada país por un plazo de cinco años. Los Gobiernos, mediante Protocolo a este Tratado, reglamentarán la estructura de la Junta Directiva. El EOR contará con la estructura administrativa y técnica que requiera.

Artículo 5° El Artículo 29 se leerá así:

Artículo 29° Los recursos requeridos para el funcionamiento del EOR provendrán de los cargos de servicio de operación del sistema aprobados por la CRIE y otros cargos pagados por los agentes del Mercado, sanciones económicas, intereses de las gestiones comerciales, donaciones y transferencias de organismos públicos e internacionales, fondos o recursos asignados por leyes y reglamentos y bienes o derechos que adquiera a título oneroso o gratuito.

Artículo 6° El Artículo 35 se leerá así:

Artículo 35° Las controversias que surjan entre los Gobiernos respecto a la interpretación y aplicación del Tratado, que no sean resueltas mediante negociación, se someterán a arbitraje.

Artículo 7° La Disposición Transitoria Segunda se leerá así:

Segunda. La CRIE deberá ser integrada dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia del Tratado y el EOR dentro de los doce meses.

Artículo 8°

El presente Protocolo estará sujeto a ratificación y quedará abierto a la adhesión de otros Estados Americanos.

Artículo 9°

La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana será el depositario del presente Protocolo quien enviará copias certificadas a la Cancillería de cada uno de los países miembros, a las cuales notificará inmediatamente el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo 10°

El presente Protocolo entrará en vigor a los ocho días contados a partir de la fecha del depósito del segundo instrumento de Ratificación. Para los Estados que ratifiquen o se adhieran después de esa fecha, entrará en vigor a los ocho días contados a partir del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión

Artículo 11°

Cualquiera de las Partes en el presente Protocolo podrá denunciarlo siempre que simultáneamente denuncie el Tratado, mediante notificación escrita dirigida al depositario, con una antelación de diez años, después del décimo año de vigencia.

Artículo 12°

Al entrar en vigencia el presente Protocolo, la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana procederá a enviar copia certificada a la Secretaría General de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en la ciudad de Panamá, a los once (11) días del mes de julio de mil novecientos noventa
y siete (1997).

POR LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Fernando E. Naranjo

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

POR LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
Ramón E. González Giner

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES

POR LA REPUBLICA DE GUATEMALA
Eduardo Stein Barrillas

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES

POR LA REPUBLICA DE HONDURAS
J. Delmer Urbizo

SECRETARIO DE RELACIONES
EXTERIORES

POR LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Emilio Alvarez Montalvan

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES

POR LA REPUBLICA DE PANAMA
Ricardo Alberto Arias Arias

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES