Ley General de Electricidad

(Incluye reformas según Acuerdos Gubernativos Nos. 68-2007 y 69-2007)

DECRETO No. 93-96

El Congreso de la República de Guatemala

CONSIDERANDO:

Que la oferta de energía eléctrica no satisface las necesidades de la mayor parte de la población guatemalteca, que no son proporcionales los requerimientos de una mayor oferta en relación con su creciente demanda y que la defi ciencia de dicho sector es un obstáculo en el desarrollo inte- gral del país, por lo que es necesario aumentar la producción, transmisión y distribución de dicha energía mediante la liberalización del sector.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la República de Guatemala, como coordinador y ente subsidiario del desarrollo nacional, considera de urgencia nacional, tal como se preceptúa en la Constitución Política de la República de Guatemala en su Artículo 1 , y debido a que el Gobierno no cuenta con los recursos económicofinancieros, para una empresa de tal envergadura, lo que hace necesaria la participación de inversionistas que apoyen la creación de las empresas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y optimicen el crecimiento del subsector eléctrico.

CONSIDERANDO:

Que al desmonopolizarse el sistema de generación de energía eléctrica, cumpliendo con el mandato constitucional contenido en el Artículo 130 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, es urgente descentralizar y desmonopolizar los sistemas de transmisión y distribución de energía eléctrica para agilizar el crecimiento de la oferta y satisfacer las necesidades sociales y productivas de los habitantes de la República, buscando mejorar el nivel de vida de todos los guatemaltecos, especialmente de los pobladores más pobres de las regiones del interior del país que actualmente no gozan de este servicio.

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer las normas jurídicas fundamentales para facilitar la actuación de los diferentes sectores de sistema eléctrico, buscando
su máximo funcionamiento, lo cual hace imperativo crear una comisión técnica calificada, elegida entre las propuestas por los sectores nacionales más interesados en el desarrollo del subsector eléctrico.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y en el ejercicio de las facultades que le confi ere el inciso a), del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente

Titulo 1

Régimen eléctrico

Capitulo I

Principios Generales

Artículo 1.

La presente ley norma el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, de acuerdo con los siguientes principios y enunciados:

  1. Es libre la generación de electricidad y no se requiere para ello autorización o condición previa por parte del Estado, más que las reconocidas
    por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes del país;
  2. Es libre el transporte de electricidad, cuando para ello no sea necesario utilizar bienes de dominio público; también es libre el servicio de distribución privada de electricidad;
  3. En los términos a que se refiere esta ley, el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización.
  4. Son libres los precios por la prestación del servicio de electricidad, con la excepción de los servicios de transporte y distribución sujetos a autorización. Las transferencias de energía entre generadores, comercializadores, importadores y exportadores, que resulten de la operación del
    mercado mayorista, estarán sujetos a regulación en los términos a que se refiere la presente ley.

Artículo 2.

Las normas de la presente ley son aplicables a todas las personas que desarrollen las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, sean estas individuales o jurídicas, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución.

Artículo 3.

Salvo lo que en esta ley se expresa, el Ministerio de Energía y Minas, en adelante el Ministerio, es el órgano del Estado responsable de formular y coordinar las políticas, planes de Estado, programas indicativos relativos al subsector eléctrico y aplicar esta ley y su reglamento para dar cumplimiento a sus obligaciones.

CAPITULO II

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 4.

Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante la Comisión, como un órgano técnico del Ministerio. La Comisión tendrá independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones y de las siguientes funciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores;
  2. Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas
    atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias.
  3. Definir las tarifas de transmisión y distribución, sujetas a regulación de acuerdo a la presente ley, así como la metodología para el cálculo de las
    mismas.
  4. Dirimir las controversias que surjan entre los agentes del subsector eléctrico, actuando como árbitro entre las partes cuando éstas no hayan llegado a un acuerdo.
  5. Emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento en congruencia con prácticas internacionales aceptadas.
  6. Emitir las disposiciones y normativas para garantizar el libre acceso y uso de las líneas de transmisión y redes de distribución, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Artículo 5.

La Comisión estará integrada por tres (3) miembros que serán nombrados por el Ejecutivo de entre cada una de las ternas uno de cada terna, que serán propuestas por:

  1.  Los Rectores de las Universidades del país;
  2.  El Ministerio;
  3.  Los Agentes del mercado mayoristas

Los miembros de la comisión deberán cumplir con los siguientes requisitos

  1. Ser guatemalteco;
  2. Ser profesional universitario, especialista en la materia, y de reconocido prestigio
  3. No tener relación con empresas asociadas al subsector eléctrico regulado por esta ley;
  4. No tener antecedentes penales o juicio de cuentas pendiente o, habiendo sido condenado, no haber solventado su responsabilidad.
  5. Los miembros de la Comisión trabajarán a tiempo completo y con exclusividad para la misma.

En el acuerdo gubernativo por el que se nombre a los miembros de la Comisión se dispondrá quien de ellos la presidirá. El presidente de la Comisión tendrá a su cargo la representación de la misma en los asuntos de su competencia.

Los miembros de la Comisión desempeñaran sus funciones por un período de cinco años contados a partir de su toma de posesión.

Las resoluciones de la Comisión serán adoptadas por mayoría de sus miembros, los que desempeñaran sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad.

En caso de renuncia, ausencia definitiva o remoción por negligencia o incumplimiento comprobado de cualquier miembro de la Comisión, el Ejecutivo nombrará al sustituto para completar el período de entre la terna que para el efecto le propuso originalmente el ente respectivo.

La Comisión tendrá presupuesto propio y fondos privativos, los que destinará para el financiamiento de sus fines.

Los ingresos de la Comisión provendrán de aplicar una tasa a las ventas mensuales de electricidad de cada empresa eléctrica de distribución. Esta tasa se aplicará de la siguiente manera: todas las empresas distribuidoras pagarán mensualmente a disposición inmediata de la Comisión, el punto tres por ciento (0.3%) del total de la energía eléctrica distribuida en el mes correspondiente, multiplicado por el precio del kilovatio hora de la tarifa residencial de la ciudad de Guatemala.

La Comisión dispondrá de sus ingresos, con las limitaciones que impone esta ley y la Constitución Política de la República. La Comisión normará lo relativo a las dietas y remuneración de sus integrantes.

La Comisión podrá requerir de la asesoría profesional, consultorías y expertajes que se requieren para sus funciones.

El reglamento de esta ley desarrollará los supuestos a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO III

DEFINICIONES

Artículo 6.

Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones que serán aplicables a los servicios, actividades y personas que desarrollen las
actividades de producción o generación, transporte o transmisión, distribución y comercialización de electricidad.

Autoproductor: Es la persona, individual o jurídica, titular o poseedora de una central de generación de energía eléctrica, cuya producción destina exclusivamente a su propio consumo.

Adjudicatario: Es la persona individual o jurídica a quien el Ministerio otorga una autorización, para el desarrollo de las obras de transporte y distribución de energía eléctrica, y está sujeto al régimen de obligaciones y derechos que establece la presente ley.

Agentes del Mercado Mayorista: Son los generadores, comercializadores, distribuidores, importadores, exportadores y transportistas cuyo tamaño supere el límite establecido en el reglamento de esta ley.

Generador: Es la persona, individual o jurídica, titular o poseedora de una central de generación de energía eléctrica, que comercializa total o parcialmente su producción de electricidad.

Distribuidor: Es la persona, individual o jurídica, titular o poseedora de instalaciones destinadas a distribuir comercialmente energía eléctrica.

Comercializador: Es la persona, individual o jurídica, cuya actividad consiste en comprar y vender bloques de energía eléctrica con carácter de intermediación y sin participación en la generación, transporte, distribución y consumo.

Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento mediante el cual la autoridad competente se pronuncie sobre el impacto ambiental de un proyecto.

Gran Usuario: Es aquel cuya demanda de potencia excede al límite estipulado en el reglamento de esta Ley.

Mercado Mayorista: Es el conjunto de operaciones de compra y venta de bloques de potencia y energía que se efectúan a corto y a largo plazo entre agentes del mercado.

Peaje: Es el pago que devenga el propietario de las instalaciones de transmisión, transformación o distribución por permitir el uso de dichas instalaciones para la transportación de potencia y energía eléctrica por parte de terceros.

Servicio de Distribución Privada: Es el suministro de energía eléctrica que se presta al consumidor, mediante redes de distribución y en condiciones libremente pactadas, caso por caso, entre el usuario y el distribuidor y que no utilice bienes de dominio público.

Servicio de Distribución Final: Es el suministro de energía eléctrica que se presta a la población, mediante redes de distribución, en condiciones de calidad de servicio y precios aprobados por la Comisión.

Servidumbres: Se tendrán como servidumbres legales de utilidad pública todas aquellas que sea necesario constituir teniendo como fin la construcción de obras e instalaciones para la generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

Sistema de transmisión: Es el conjunto de subestaciones de transformación y líneas de transmisión, entre el punto de entrega del generador y el punto de recepción del distribuidor o de los grandes usuarios y comprende un sistema principal y sistemas secundarios.

Sistema Principal: Es el sistema de transmisión compartido por los generadores. La Comisión definirá este sistema, de conformidad con el informe ue al efecto le presente el administrador del mercado mayorista.

Sistema Secundario: Es aquel que no forma parte del sistema principal. Los sistemas de distribución privada y final no forman parte del sistema secundario.

Sistemas de Distribución: Es el conjunto de líneas y subestaciones de transformación de electricidad, destinadas a efectuar la actividad
de distribución y que funcionen a los voltajes que especifique el reglamento.

Sistema Eléctrico Nacional:Es el conjunto de instalaciones, centrales generadoras, líneas de transmisión, subestaciones eléctricas, redes de distribución, equipo eléctrico, centros de carga y en general toda la infraestructura eléctrica destinada a la prestación del servicio, interconectados o o, dentro del cual se efectúan las diferentes transferencias de energía eléctrica entre diversas regiones del país.

Sistema nacional interconectado: Es la porción interconectada del Sistema Eléctrico Nacional.

Transmisión: Es la actividad que tiene por objeto el transporte de energía eléctrica a través del sistema de transmisión.

Transportista: Es la persona, individual o jurídica, poseedora de instalaciones destinadas a realizar la actividad de transmisión y transformación de electricidad.

Usuario: Es el titular o poseedor del bien inmueble que recibe el suministro de energía eléctrica.

CAPITULO IV

SEPARACION DE FUNCIONES
EN LA ACTIVIDAD ELECTRICA

Artículo 7.

Una misma persona, individual o jurídica, al efectuar simultáneamente las actividades de generar y transportar y/o distribuir energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional SEN deberá realizarlo a través de empresas o personas jurídicas diferentes.

Sin perjuicio de lo anterior, los generadores y los adjudicatarios de servicio de distribución final podrán ser propietarios de líneas de transmisión secundarias, para conectarse al Sistema Nacional Interconectado, y los adjudicatarios de servicios de distribución final, de centrales de generación de hasta 5 MW.

El presente artículo no será aplicable a las empresas con potencias de generación instaladas de hasta 5 MW, ni a las empresas eléctricas municipales, cualquiera que sea su capacidad instalada, salvo el caso cuando se trate de empresas o entidades municipales de capital mixto o financiadas con recursos no municipales.

TITULO II

INSTALACION DE OBRAS DE GENERACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 8.

Es libre la instalación de centrales generadoras, las cuales no requerirán de autorización de ente gubernamental alguno y sin más limitaciones
que las que se den de la conservación del medio ambiente y de la protección a las personas, a su derechos y a sus bienes. No obstante, para utilizar
con estos fines los que sean bienes del Estado, se requerirá de la respectiva autorización del Ministerio,
cuando la potencia de la central exceda de 5 MW. El Ministerio deberá resolver sobre las solicitudes de las autorizaciones en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se presenten las mismas, previo a que el solicitante haya cumplido con lo estipulado en el artículo 10 de esta ley y de acuerdo con lo que al respecto establece su reglamento.

Artículo 9.

La instalación y operación de centrales nucleoeléctricas se regirá por una ley especial. En el caso de las centrales geotérmicas, el aprovechamiento del recurso tendrá el mismo tratamiento que la autorización de uso de los bienes de dominio público. Sin embargo, en cuanto a su actividad como generador de energía eléctrica, tanto las centrales nucleoeléctricas como las geotérmicas se regirán por las disposiciones de esta ley.

Artículo 10.

Los proyectos de generación y de transporte de energía eléctrica deberán adjuntar evaluación de impacto ambiental, que se determinará a partir del estudio respectivo, el que deberá ser objeto de dictamen por parte de la Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMAdentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su recepción. En su dictamen CONAMA defi nirá, en forma razonada, la aprobación o improbación del proyecto o, en su caso, la aprobación con recomendaciones, las que deberán cumplirse. El reglamento de esta ley establecerá los mecanismos que garanticen su cumplimiento. En caso de no emitirse el dictamen en el plazo estipulado, el proyecto, bajo la responsabilidad de CONAMA, se dará por aprobado, deduciendo las responsabilidades por la omisión a quienes corresponda.

Artículo 11.

Para los estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de electricidad que deban establecerse mediante autorización, se podrá otorgar autorización temporal por un plazo máximo de un (1) año, a solicitud de los interesados. La autorización temporal permite efectuar los estudios, sondeos y mediciones de las obras en bienes de dominio público y privado, indemnizando a los propietarios, poseedores o tenedores por cualquier daño o perjuicio causado. El trámite para la determinación de los daños y perjuicios será el que determine el reglamento de esta ley, en el caso que las
partes no se pongan de acuerdo.

La solicitud de autorización temporal, se formulará con los requisitos que establezca el reglamento. Las autorizaciones temporales serán otorgadas por resolución del Ministerio y las mismas no serán limitativas para que otro interesado solicite una autorización temporal para la misma área.

Artículo 12.

Cuando un recurso hidráulico se utilice en forma compartida para generar electricidad y para otros usos, o bien cuando se trate de dos o más aprovechamientos hidráulicas de energía eléctrica en el mismo cauce, el titular de la autorización del aprovechamiento del recurso deberá prever que no se afecte el ejercicio permanente de otros derechos.

CAPITULO II

AUTORIZACIONES PARA LA GENERACIÓN, EL TRANSPORTE Y EL SERVICIO DE DISTRIBUCION FINAL DE ELECTRICIDAD

Artículo 13.

Se entiende por autorización para la instalación de centrales generadoras, de conformidad con el artículo 8 de esta ley, y para prestar los servicios
de transporte y de distribución final de electricidad, a aquella mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, de conformidad con la ley. La autorización será otorgada por el Ministerio, mediante acuerdo, no pudiendo exceder del plazo de cincuenta (50) años, ni tener carácter de exclusividad de tal manera que terceros pueden competir con el adjudicatario en el mismo servicio.

Artículo 14.

Cualquier persona individual o jurídica podrá solicitar la autorización para la instalación de centrales generadoras y para prestar los servicios de
transporte de conformidad con lo estipulado en esta ley. Para obtener la autorización, los interesados deberán presentar en plica su solicitud ante el Ministerio, con toda la información que se especifique en el reglamento de esta ley, incluida la relativa a las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública y/o privada. A la plica se adjuntará documento conteniendo las generalidades de la solicitud.

Artículo 15.

El Ministerio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de presentada la solicitud, publicará en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación, por una sola vez y a costa del solicitante, las generalidades de la solicitud de autorización, contenidas en el documento adjunto a la plica. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona que tenga objeción sobre éstas o que desee solicitar autorización sobre el mismo proyecto, deberá hacerlo saber por escrito al Ministerio. En el segundo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes, ha de formalizar la solicitud de autorización, en la forma prescrita en el artículo 14 de esta ley.

Artículo 16. 

Dentro de los quince (15) días siguientes de concluidos los plazos mencionados en el artículo anterior, según sea el caso, el Ministerio procederá
en acto público a la apertura de la o las plicas presentadas.

Artículo 17.

El Ministerio resolverá razonadamente respecto a la o las solicitudes presentadas por los interesados de las autorizaciones, en un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de apertura de plicas. Si el Ministerio no resuelve en definitiva dentro del plazo mencionado en este artículo, se deducirán responsabilidades al funcionario que haya incumplido, siendo en todo caso responsable de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 18.

Si la resolución a que se refiere el artículo anterior es positiva, se hará constar en un Acuerdo Ministerial el que será publicado en el Diario de Centro América dentro de los quince (15) días siguientes. El acuerdo deberá contener los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones, plazos de inicio y terminación de las obras, las servidumbres que deban establecerse, las sanciones, las causas de terminación del contrato y demás disposiciones de la presente ley y su reglamento, que sean aplicables. En caso que la resolución sea negativa, el Ministerio deberá únicamente notificarlo al interesado.

Artículo 19.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del Acuerdo Ministerial a que se hace referencia en el artículo anterior, el Ministerio y el adjudicatario suscribirán el contrato en escritura pública. El contrato transcribirá el Acuerdo Ministerial e indicará los procedimientos para efectuar modificaciones o ampliaciones a la autorización, previo acuerdo entre las partes.

Artículo 20.

Para la adjudicación de la autorización para prestar el servicio de distribución final, el Ministerio convocará a un concurso público, de
conformidad con los términos del reglamento de esta ley. La autorización del servicio de distribución final se referirá a una zona territorial delimitada en el acuerdo de autorización, la que podrá modificarse o ampliarse por convenio entre las partes, previa autorización del Ministerio. La zona autorizada no otorga exclusividad del servicio al adjudicatario. Dentro de la zona autorizada debe haber una área obligatoria de servicio, que no podrá ser inferior a una franja de doscientos (200) metros en torno a sus instalaciones.

Artículo 21.

El Acuerdo Ministerial mediante el cual se otorga la autorización, caducará si no se suscribe la escritura pública correspondiente en el plazo estipulado en el artículo diecinueve (19), por causas imputables al adjudicatario.

Artículo 22.  

Los adjudicatarios de las autorizaciones para el transporte y la distribución final de electricidad están facultados para:

  1. Usar en la construcción de las obras, los bienes de dominio público, cruzar ríos, puentes, vías férreas y líneas de transporte y distribución de
    electricidad.
  2. Remover la vegetación que sea necesaria dentro de la franja de la servidumbre de paso, a efecto de lograr las libranzas especificadas que garanticen la seguridad de vidas, bienes y las propias instalaciones eléctricas.

Estas facultades se realizarán de conformidad con las recomendaciones técnicas específicas, siendo responsables los adjudicatarios por los daños y perjuicios que ocasionen.

CAPITULO III

DE LA IMPOSICION DE SERVIDUMBRES
EN BIENES DEL DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO

Artículo 23.

Tipos de servidumbres legales de utilidad pública: Las servidumbres legales de utilidad pública comprenden las de paso, que incluye la construcción de senderos, trochas y caminos; las de agua, acueducto y todas aquellas que señala la legislación ordinaria y que sean necesarias sobre la base de los estudios técnicos correspondientes, incluyendo el derecho de inspección y mantenimiento permanente.

Artículo 24.

Las líneas de conducción de energía eléctrica podrán cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas, debiéndose diseñar las instalaciones de tal manera que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes, así como la prestación de los servicios. El cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica de calles, caminos y carreteras no se considerará como utilización de bienes de dominio público. El Reglamento de esta ley normará las especificaciones.

Artículo 25.

Duración de las servidumbres. El plazo de las servidumbres será indefinido. Cuando ya no sea necesario mantener en el predio sirviente las instalaciones necesarias para la prestación del servicio de que se trate, se extinguirá la servidumbre. Tal extremo deberá declararse por el Ministerio a solicitud del interesado.

Artículo 26.

En el caso de que se extingan las servidumbres por cualquier motivo, el propietario o poseedor del predio sirviente recuperará el pleno
dominio del bien afectado y no estará obligado a devolver la compensación recibida.

Artículo 27.

Servidumbres en predios de dominio público. En el caso de que el adjudicatario necesite establecer servidumbres en predios de dominio público deberá convenir éstas con las autoridades correspondientes. Las dependencias del Estado, sean estas descentralizadas o no, autónomas o no, deben
coadyuvar en el establecimiento de las servidumbres de que se trate.

Artículo 28.

Al finalizar el período de la autorización del uso de bienes de dominio público, no se extinguirán las servidumbres impuestas si fuere necesario volver a utilizarlos. El nuevo adjudicatario tendrá los mismos derechos sobre las servidumbres impuestas que el anterior.

Artículo 29.

Causas de sanción al adjudicatario: El propietario o poseedor del predio que soporte una servidumbre podrá solicitar al Ministerio que
sancione al adjudicatario de la servidumbre por las siguientes causas:

  1. Si no se inician los trabajos, luego de concluido el procedimiento de aprobación de la servidumbre, en el plazo que se hubiera contratado
  2. Si las obras para la prestación del servicio no se realizan y concluyen en el plazo estipulado

Artículo 30.

Si el adjudicatario no cumple con losplazos y/o las sanciones que se le impongan, el propietario o poseedor del bien inmueble donde se establezca la servidumbre podrá solicitar ante el Juez de Primera Instancia Civil Departamental, mediante el trámite de los incidentes, la cancelación de la servidumbre. En este caso siempre se deberá dar audiencia al Ministerio.

Artículo 31.

Derechos que implica la constitución de servidumbres legales de utilidad pública. El establecimiento de servidumbres a que se refiere el
presente capítulo implica para los adjudicatarios de las mismas, los siguientes derechos:

  1. Construir en los terrenos afectados por la servidumbre, las obras e instalaciones necesarias y destinadas al servicio correspondiente
  2. Colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos, instalar subestaciones y demás estructuras necesarias para la prestación del servicio, bajo la responsabilidad exclusiva del adjudicatario.
  3. Utilizar las áreas necesarias para la constitución de las servidumbres en general y para la construcción, inspección, mantenimiento, reparación y modificación de las instalaciones correspondientes
  4. Delimitar los terrenos para las bocatomas, canales de conducción, vertederos, clasificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagüe, caminos de acceso y en general todas las demás obras estrictamente requeridas para las instalaciones.
  5. Descargar las aguas, por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de los mismos lo permitan.

Artículo 32.

Obligaciones que Implica la constitución de las servidumbres legales de utilidad pública. Las servidumbres a que se refiere el presente capítulo implican para los propietarios o poseedores de los predios sobre los cuales se constituyan las mismas, las siguientes obligaciones:

  1. Permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el
    transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o
    modificación de las instalaciones.
  2. La no realización de construcciones, siembras u otros trabajos dentro del área de la servidumbre; se exceptúan los cultivos, siembras y en general uso de la tierra que no afecten las libranzas eléctricas y especificaciones técnicas; dichas actividades se realizarán bajo cuenta y riesgo del
    propietario y sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior.

Artículo 33.

Indemnización. El propietario de las servidumbres legales de utilidad pública deberá pagar, anticipadamente y en efectivo, al propietario o poseedor del inmueble que deba soportar la servidumbre, la indemnización por los daños y perjuicios que se prevea puedan causarse. El monto de la indemnización será fijada de mutuo acuerdo por el adjudicatario y el propietario o poseedor de la finca que soportará las servidumbres; en el caso
de no llegarse a un acuerdo en cuanto al monto de dicha indemnización cualquiera de las partes podrá acudir a un Juez de Instancia Civil para que mediante el trámite de los incidentes resuelva en definitiva, resolución contra la cual no cabe el recurso de apelación.

Artículo 34.

La indemnización que se pague por los daños que se causen en la constitución de la servidumbres reguladas en esta ley no podrá consistir en el suministro gratuito de energía eléctrica, ni tratamiento preferente en la aplicación de las tarifas.

Artículo 35.

Constitución de servidumbre. El interesado expondrá por escrito al Ministerio, junto con la solicitud de autorización, la necesidad de
constituir las servidumbres que solicitan de acuerdo a los estudios técnicos que se realicen y la descripción del bien inmueble sobre el cual deban
constituirse, con los datos siguientes: jurisdicción departamental y municipal; y generales del inmueble.
También deberán presentarse los planos de las obras que habrán de realizarse; el área, los cultivos y las construcciones afectadas, y el valor estimado
de los daños y perjuicios que se prevean puedan causarse.

Artículo 36.

El Ministerio notificará, a la mayor brevedad posible, directamente o a través de la municipalidad respectiva, a los propietarios o poseedores de
los predios, el interés y la necesidad de establecer las servidumbres en los mismos. La notificación incluirá una copia de la exposición hecha por el interesado y de los demás requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 37.

El interesado deberá realizar los trámites y las negociaciones necesarias para el establecimientode las servidumbres que deban constituirse en predios
públicos o privados; si el propietario o poseedor del precio de que se trate está conforme con que se constituya la servidumbre que se solicita y con el
monto de la indemnización que se ofrece al interesado por los daños y perjuicios que se pudieren causar, deberá otorgar la escritura constitutiva de la misma, previo pago de la indemnización anteriormente mencionada; y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se concluyó la negociación.

Artículo 38.

El adjudicatario y el propietario o poseedor del predio de que se trate podrán resolver las diferencias que surjan con motivo de la imposición de las servidumbres y del monto de la indemnización a pagar, mediante el procedimiento de un arbitraje de equidad, de acuerdo con las normas establecidas en la ley de arbitraje Decreto No. 67-95 del Congreso de la República.

Artículo 39.

Para el caso de no localización del propietario o poseedor, deberá el adjudicatario solicitar la autorización de avisos al Ministerio, que contengan la expresión de la necesidad de constitución de servidumbre y que serán colocados en lugar visible en la finca y en la municipalidad jurisdiccional del predio afectado.

Artículo 40.

Oposición a la constitución de la servidumbre: Si el propietario o poseedor del bien inmueble de que se trate no está de acuerdo en
otorgar la servidumbre, el adjudicatario interesado en la constitución de la misma, hará constar, a través de acta notarial, tal situación. El adjudicatario presentará, junto al acta notarial, solicitud al Ministerio, en el sentido de que se declare la procedencia de la constitución de la servidumbre legal de utilidad pública; recibida la solicitud por el Ministerio, éste debe, dentro de los cinco (5) días siguientes, correr audiencia al propietario o poseedor del bien inmueble afectado, por un plazo de cinco (5) días, para que razone y haga valer su oposición y habiendo o no evacuado su audiencia, al vencimiento del plazo, el Ministerio deberá dentro de un plazo de cinco (5) días resolver, declarando la procedencia o no de la
servidumbre legal de utilidad pública.

En el caso que se resolviera declarar la improcedencia de la servidumbre legal de utilidad pública, el adjudicatario podrá buscar otra finca que sirva como predio sirviente.

Artículo 41.

Cuando el Ministerio declare la procedencia de la servidumbre legal de utilidad pública, extenderá certifi cación al adjudicatario y éste podrá acudir al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento en el que se encuentre la fi nca ubicada, para que mediante el trámite de los incidentes que se establece en la Ley del Organismo Judicial, el Juez resuelva en defi nitiva.

Artículo 42.

La oposición del propietario o poseedor de la finca, sobre la cual se pretende constituir la servidumbre, solo podrá plantearse:

  1. Por ser perjudicial o desnaturalizarse el destino del predio que soportará la servidumbre
  2. Por la existencia de otro predio donde resulta menos gravosa y más práctica la constitución de la servidumbre
  3. Por no estar de acuerdo con el monto de la indemnización que se le propone.

En los dos primeros casos deberá comprobar los extremos en los que fundamenta su oposición y en el tercer caso deberá presentar avalúo, por experto autorizado.

Artículo 43.

La resolución que dicte el juez, en su caso, deberá declarar la servidumbre que se le solicita constituir, como servidumbre legal de utilidad pública y el monto de la indemnización a pagar; debiendo fijar un plazo no mayor de cinco (5) días, a partir de la última notificación, para que el propietario o poseedor otorgue la escritura pública de constitución de la servidumbre, bajo el apercibimiento de otorgarla, sin más trámite, el juez, en rebeldía del obligado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo fijado para el otorgamiento de la escritura pública por parte del propietario o poseedor, plazo dentro del cual el adjudicatario deberá de depositar en la tesorería del Organismo Judicial a favor del interesado el monto fijado como indemnización, requisito éste, sin el cual el juez no otorgará la escritura pública constituyendo el gravamen.

Contra la resolución definitiva que dicte el juez en el incidente no procederá el recurso de apelación.

 TITULO III

OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE GENERACIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD

CAPITULO I

OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CENTRALES GENERADORAS Y SISTEMAS DE TRANSPORTE

Artículo 44.

La administración del mercado mayorista estará a cargo de un ente privado, sin fi nes de lucro, denominado administrador del mercado mayorista, cuyas funciones son:

  1. La coordinación de la operación de centrales generadoras, interconexiones internacionales y líneas de transporte al mínimo de costo para el conjunto de operaciones del mercado mayorista, en un marco de libre contratación de energía eléctrica entre generadores, comercializadores, incluidos importadores y exportadores, grandes usuarios y distribuidores
  2. Establecer precios de mercado de corto plazo para las transferencias de potencia y energía entre generadores, comercializadores, distribuidores, importadores y exportadores, cuando ellas no correspondan a contratos de largo plazo libremente pactados
  3. Garantizar la seguridad y el abastecimiento de  energía eléctrica.

Los agentes del mercado mayorista, operarán sus instalaciones de acuerdo a las disposiciones que emita el administrador del Mercado Mayorista

El funcionamiento del Mercado Mayorista se normará de conformidad con esta ley y su reglamento.

La conformación mecanismos de financiamiento y el funcionamiento del administrador del mercado mayorista se normará de conformidad con esta ley y su reglamento, y su propio reglamento específico.

Artículo 45.

Si un generador o transportista no opera sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinación emanadas del Administrador del Mercado Mayorista, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, será sancionado con multa, pudiendo incluso disponerse su desconexión forzosa por un período determinado o hasta que haya resuelto el problema que motivó su desconexión  del Sistema Eléctrico Nacional.

CAPITULO II

OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN FINAL

Artículo 46.

Todo interesado en consumir energía eléctrica, ubicado dentro del área obligatoria de servicio de un adjudicatario, tendrá derecho a que éste se la suministre cumpliendo los requisitos y estipulaciones de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamento. Dicho derecho existe asimismo para el interesado que, estando ubicado fuera de la área obligatoria de servicio, llegue al límite de dicha área mediante líneas propias o de terceros.

Artículo 47.

El Estado podrá otorgar recursos para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de electrificación rural, de beneficio social o de utilidad pública, que se desarrollen fuera de una zona territorial delimitada. Los recursos que otorgue el Estado serán
considerados como un subsidio, los cuales no podrán ser trasladados como costo al usuario. Las obras que se construyan con estos aportes serán administradas y operadas por el adjudicatario, el que se obliga a mantenerlas en perfectas condiciones de uso.
Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán contar con un informe favorable de evaluación socio-económica del ministerio.

Artículo 48.

En el caso de que un adjudicatario requiera aportes de terceros para proveerlos del servicio de energía eléctrica, este estará obligado a reembolsar estos aportes a quienes lo proveyeron, en los plazos y bajo las condiciones que el reglamento establezca. Estos aportes no podrán superar el valor máximo que para estos efectos fije la comisión.

Artículo 49.

El usuario no podrá utilizar una demanda mayor que la contratada dentro de los límites máximos de variación que el suministrador permita. En caso de superar el límite, el distribuidor podrá suspender el servicio y cobrar el exceso de demanda según la tarifa aplicable al usuario, de acuerdo con las condiciones que fije el reglamento.

Artículo 50.

El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario; sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y su reglamento.

La comisión fijará los importes por concepto de corte y re-conexión.

Artículo 51.

Todo usuario tiene derecho a demandar el suministro de un servicio eléctrico de calidad, de acuerdo al procedimiento que establece la presente ley y su reglamento. En el usuario radican las obligaciones que implica la prestación del servicio.

Artículo 52.

Los gastos derivados de los cambios, remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar, serán sufragados por los interesados y/o por quienes los originen.

El adjudicatario está obligado a dar servicio mediante líneas aéreas. Si el municipio o cualquier interesado requiere distribución por un medio que resulta más costoso que el usual, la diferencia de costos de inversión deberá ser absorbida por el interesado, pagándosela directamente al adjudicatario.

Artículo 53.

Los adjudicatarios de servicio de distribución final están obligados a tener contratos vigentes con empresas generadoras que les garanticen su requerimiento total de potencia y energía para el año en curso y el siguiente año calendario, como mínimo.

Los adjudicatarios son responsables de la continuidad del suministro a sus clientes sometidos a la regulación de precios, debiendo indemnizarlos por los Kw/h racionados, contratados tanto por cargo de potencia, como de energía, cuando se produzcan fallas de larga duración a nivel generación-transmisión, siempre que estas fallas no obedezcan a causas de fuerza mayor, la cual será calificada como tal por la Comisión. El monto de la indemnización por Kw/h racionado de larga duración será fijado por la Comisión cuando se aprueben las tarifas de distribución. El reglamento definirá la falla de larga duración y la determinación de los Kw/h racionados sujetos a indemnización.

Cuando se produzcan fallas de corta duración, que sobrepasen las normas técnicas aceptadas, el adjudicatario deberá aplicar un descuento en el cargo mensual de potencia a sus usuarios sometidos a regulación de precio, en las condiciones que señala el reglamento.

CAPITULO III

RESCISION Y TERMINACIÓN DEL PLAZO DE AUTORIZACIÓN

Artículo 54.

La autorización de servicio de distribución final termina por rescisión o cumplimiento del plazo de autorización o renuncia del adjudicatario, previamente calificada por el Ministerio.

Artículo 55.

La autorización de servicio de distribución final se rescinde cuando el distribuidor, luego de habérsele aplicado las sanciones que el reglamento establece, incurre en las siguientes causales:

  1. No cumplir con los plazos establecidos en el reglamento para proporcionar los suministro  solicitados en su área obligatoria. El distribuidor tendrá derecho a solicitar por una vez la extensión del plazo al ministerio;
  2. Proporcionar un servicio reiteradamente deficiente, de acuerdo a los estándares mínimos de calidad establecidos en el reglamento de esta ley y no solucionar tal situación después de las multas que se le apliquen y en los plazos que al efecto haya impuesto la Comisión.

La rescisión podrá ser decretada por la totalidad o por una parte de la zona autorizada.

Artículo 56.

Para el caso específico de transporte, la autorización termina cuando el adjudicatario se niega a permitir el uso por parte de terceros de sus instalaciones, en las condiciones estipuladas en la presente ley y en su reglamento.

Artículo 57.

En caso de rescisión de la autorización de servicio de distribución final, si se comprometiere la continuidad del servicio, el Ministerio intervendrá la empresa en forma provisional a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones.

Una vez terminada la autorización, los derechos y los bienes de las autorizaciones serán subastados públicamente como una unidad económica, en un plazo de ciento ochenta (180) días. Del valor obtenido en la subasta, el ministerio deducirá los gastos incurridos y las deudas que tuviere el ex-titular y el saldo le será entregado a éste. El ex-adjudicatario podrá presentarse a la subasta siempre que la autorización no haya caducado por mala calidad en la prestación del servicio.

Los acreedores de las autorizaciones declaradas terminadas, no podrán oponerse por ningún motivo a la subasta y verificados sus derechos ante la justicia ordinaria, se pagarán con el monto obtenido en la subasta.

Artículo 58.

Un adjudicatario, previa calificación y autorización del Ministerio, podrá transferir los derechos obtenidos para la prestación del servicio de energía eléctrica de que se trate a un tercero, quien asumirá todos los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por el anterior adjudicatario. El Ministerio podrá en todo caso, aprobar o improbar la transferencia de tales derechos. El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para tramitar dichas transferencias, considerando siempre la continuidad del servicio.

TITULO IV

RÉGIMEN DE PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD

Artículo 59.

Están sujetos a regulación, los precios de los siguientes suministros:

  1. Las transferencias de potencia y energía eléctrica entre generadores, distribuidores, comercializadores, importadores y exportadores que resulten de la operación a mínimo costo del Sistema Eléctrico Nacional, cuando dichas transferencias no estén contempladas en contratos de suministro, libremente pactados entre las partes.
  2. Los peajes a que están sometidas las líneas de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución, en los casos en que no haya sido posible establecerlos por libre acuerdo entre las partes. En estos casos, los peajes serán determinados por la Comisión, ciñéndose a las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.
  3. Los suministros a usuarios del Servicio de Distribución Final, cuya demanda máxima de potencia se encuentre por debajo del límite señalado en el reglamento. Los usuarios de demanda máxima de potencia superior a la que especifi que el reglamento, no estarán sujetos a regulaciones de precio y las condiciones de suministro serán libremente pactadas con el distribuidor o bien con cualquier otro suministrador.

Son libres los precios no señalados explícita-mente en los incisos anteriores.

Artículo 60.

Los peajes que determine la Comisión, cuando no exista acuerdo entre las partes, reflejarán en forma estricta los costos medios de capital y operación de sistemas de transporte, transformación y distribución económicamente adaptados. Los costos propios de la actividad de distribución que apruebe la Comisión deberán corresponder a costos estándares de distribución de empresas eficientes.

Artículo 61.

Las tarifas a usuarios de Servicio de Distribución Final serán determinadas por la Comisión, a través de adicionar las componentes de costos de adquisición de potencia y energía, libremente pactados entre generadores y distribuidores y referidos a la entrada de la red de distribución con los componentes de costos efi cientes de distribución a que se refiere el artículo anterior. Las tarifas se estructurarán de modo que promuevan la igualdad de tratamiento a los consumidores y la efi ciencia económica del sector. En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a una categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.

Las empresas de generación, transmisión o distribución no podrán otorgar a sus empleados, en carácter de remuneración o prestación o bajo ninguna forma, descuentos sobre las tarifas vigentes o suministro gratuito de energía eléctrica.

Artículo 62.

Las compras de electricidad por parte de los distribuidores de Servicio de Distribución Final se efectuarán mediante licitación abierta. Toda la información relativa a la licitación y adjudicación de oferta será de acceso público. El reglamento de la ley estipulará el procedimiento y condiciones de adjudicación y los mecanismos a utilizar en caso de
desacuerdo por parte de uno o más de los oferentes con respecto a la adjudicación.

Artículo 63.

En ningún caso en que deban fijarse tarifas por servicios de electricidad, se aplicarán las disposiciones del Artículo 1520 del Código Civil, ya que a las tarifas por servicios de electricidad les serán
aplicables únicamente las disposiciones de la presente ley. Tampoco le serán aplicables las disposiciones del Artículo 1520 del Código Civil a las tarifas no sujetas
a regulación en virtud de esta ley.

CAPITULO II

PEAJE POR EL USO DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN

Articulo 64.

El uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario. Los peajes serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista, apegándose estrictamente al procedimiento descrito en esta ley y en su reglamento.

Artículo 65.

Todos los generadores e importadores de energía eléctrica conectados al Sistema Eléctrico Nacional pagarán peaje por el uso del sistema principal, por KW de potencia firme conectada. En los sistemas secundarios, los peajes se pagarán de acuerdo con los
usos específicos que los generadores hagan de estos sistemas. Es obligación de los generadores interconectados al Sistema Eléctrico Nacional, construir las instalaciones de transmisión para llevar su energía al sistema principal o bien efectuar los pagos de peajes secundarios para tal finalidad.

Artículo 66.

Los adjudicatarios del servicio de transporte y distribución final están obligados a permitir la utilización de sus sistemas de transmisión y distribución a terceros, mediante el pago de peajes para que puedan suministrar energía a usuarios de precio libre. Asimismo, están obligados a efectuar las ampliaciones que les sean requeridas para estos fines, previo pago de las garantías que el reglamento establezca.

Artículo 67.

El peaje en el sistema principal se calcula dividiendo la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento del sistema principal, para instalaciones óptima-mente dimensionadas, entre la potencia firme total conectada al sistema eléctrico
correspondiente.

La anualidad de la inversión será calculada sobre la base del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones, óptimamente dimensionadas, considerando la tasa de actualización que se utilice en el cálculo de las tarifas y una vida útil de treinta (30) años. El Valor Nuevo de Reemplazo es el costo que tendría construir las obras y bienes físicos de la autorización, con la tecnología disponible en el mercado, para prestar el mismo servicio. El concepto de instalación económicamente adaptada implica reconocer en el Valor Nuevo de Reemplazo sólo aquellas instalaciones o partes de instalaciones que son económicamente justificadas para prestar el servicio que se requiere.

Artículo 68.

Todo generador e importador de energía eléctrica conectado al Sistema Eléctrico Nacional, después de haber pagado el peaje de conexión, tendrá derecho a inyectar potencia y energía y a retirarla sin costo adicional en cualquier punto del sistema principal y del sistema secundario desde el cual exista un flujo anual predominante de energía hacia el sistema principal.

Artículo 69.

El peaje en el sistema principal y su fórmula de ajuste automático será fijado por la Comisión cada dos (2) años, en la primera quincena de enero.

Para el cálculo del peaje el o los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y el Administrador del Mercado Mayorista informarán a la Comisión la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del sistema de transmisión principal y las potencias firmes de las centrales generadoras, acompañando un informe técnico.

Artículo 70.

Adicional-mente al peaje en el sistema principal todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados, o al distribuidor, en los siguientes casos:

  1. Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal
  2. Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema
  3. Si utiliza instalaciones de distribución.

El peaje secundario sólo se pagará si el uso de las instalaciones se hace en el sentido del flujo preponderante de energía. El pago del peaje secundario da derecho a efectuar retiros de electricidad, en todos los puntos del sistema desde los cuales, en condiciones típicas de operación del sistema, se produzcan transmisiones físicas netas hacia puntos cubiertos por los peajes secundarios.

El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado, o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas.

El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red. En el caso de uso de redes de distribución, el peaje secundario corresponderá al Valor Agregado de Distribución por unidad de potencia máxima que la Comisión determine para el cálculo de las tarifas a clientes finales.

Todas las divergencias que se produzcan entre los generadores y los transmisores, serán resueltas por la comisión, quien deberá resolver en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de presentado el reclamo por una de las partes.

CAPITULO III

TARIFAS APLICABLES A CONSUMIDORES FINALES DE DISTRIBUCIÓN FINAL

Artículo 71.

Las tarifas a consumidores finales de servicio de distribución final, en sus componentes de potencia y energía, serán calculadas por la Comisión como la suma del precio ponderado de todas las compras del distribuidor, referidas a la entrada de la red de distribución y del Valor Agregado de Distribución ‑ VAD‑. Para referir los precios de adquisición de potencia y energía a la entrada de la red de distribución, la Comisión agregará los peajes por subtransmisión que sean pertinentes. Los precios de adquisición de potencia y energía a la entrada de la red de distribución deberán necesariamente expresarse de acuerdo a una componente de potencia relativa a la demanda máxima anual de la distribuidora (Q/kw/mes), y a una componente de energía (Q/kw/h).

Los precios de compra de energía por parte del distribuidor que se reconozcan en las tarifas deben reflejar en forma estricta las condiciones obtenidas en las licitaciones a que se refiere el artículo 62. El VAD corresponde al costo medio de capital y operación de una red de distribución de una empresa eficiente de referencia, operando en un área de densidad determinada.

Artículo 72.

El VAD deberá contemplar al menos las siguientes componentes básicas:

  1. Costos asociados al usuario, independiente de su demanda de potencia y energía;
  2. Pérdidas medias de distribución, separadas en sus componentes de potencia y energía;
  3. Costos de capital, operación y mantenimiento asociados a la distribución, expresados por unidad de potencia suministrada.

Artículo 73.

El costo de capital por unidad de potencia se calculará como la anualidad constante de costo de capital correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo de una red de distribución dimensionada económicamente. La anualidad será calculada con la vida útil típica de instalaciones de distribución y la tasa de actualización que se utilice en el cálculo de las tarifas. El costo de operación y mantenimiento corresponderá al de una gestión eficiente de la red de distribución de referencia.

Artículo 74.

Cada distribuidor deberá calcular los componentes de los VAD mediante un estudio encargado a una firma de ingeniería pre-calificada por la Comisión. La Comisión podrá disponer que diversos distribuidores contraten un solo estudio, si las densidades de distribución son parecidas en cada grupo y usar un sólo VAD para la determinación de las tarifas de todas las empresas califi cadas en un mismo grupo.
Los términos de referencia del o de los estudios del VAD serán elaborados por la Comisión, la que tendrá derecho a supervisar el avance de dichos estudios.

Artículo 75.

La Comisión revisará los estudios efectuados y podrá formular observaciones a los mismos. En caso de discrepancias formuladas por escrito, la Comisión y las distribuidoras deberán acordar el nombramiento de una Comisión Pericial de tres integrantes, uno nombrado por cada parte y el tercero de común acuerdo. La Comisión Pericial se pronunciará sobre las discrepancias, en un plazo de 60 días contados desde su conformación.

Artículo 76.

La Comisión usará los VAD y los precios de adquisición de energía, referidos a la entrada de la red de distribución, para estructurar un conjunto de tarifas para cada adjudicatario. Estas tarifas deberán reflejar en forma estricta el costo económico de
adquirir y distribuir la energía eléctrica.

Artículo 77.

La metodología para la determinación de las tarifas será revisada por la Comisión cada cinco (5) años, durante la primera quincena de enero del año que corresponda. El reglamento señalará los plazos para la realización de los estudios, su revisión,
formulación de observaciones y formación de la Comisión Pericial. Todos los informes que evacue la Comisión serán de público acceso.

Artículo 78.

La metodología para determinación de las tarifas y sus fórmulas de ajuste no podrán ser modificadas durante su período de vigencia, salvo si sus reajustes triplican el valor inicial de las tarifas inicialmente aprobadas. En el evento que al vencimiento del período de vigencia de las tarifas no hayan sido fijadas las tarifas del período siguiente, por causa de la Comisión, aquellas podrán ser ajustadas por los adjudicatarios según las fórmulas de ajuste automático.

Artículo 79.

La tasa de actualización a utilizar en la presente ley para la determinación de tarifas será igual a la tasa de costo del capital que determine la Comisión, mediante estudios contratados con entidades privadas especialistas en la materia, debiendo refl ejar la tasa de costo de capital para actividades de riesgo similar en el país. Se podrán usar tasas de costo de capital distintas para las actividades de transmisión y distribución. En cualquier caso, si la tasa de actualización resultare inferior a siete por ciento real anual o bien superior a trece por ciento real anual, se aplicarán estos últimos valores, respectivamente.

TITULO V

SANCIONES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 80.

La Comisión, de acuerdo con lo estipulado por la presente ley, sancionará con multa las infracciones a cualquier disposición de la misma. Las multas se expresarán en términos de la tarifa de la componente de energía aplicable a 1 Kw/h, a nivel de cliente residencial en ciudad de Guatemala, en las condiciones que estipule el reglamento de esta ley.

Cuando se trate de usuarios, las multas estarán comprendidas entre 100 y 10,000 Kw/h. En el caso de generadores, transportistas y distribuidores, dependiendo de la gravedad de la falta, las multas estarán comprendidas entre 10,000 y 1,000,000 Kw/h.

Para los fines de la aplicación de multas, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, después de la orden que para el efecto hubiere recibido de la comisión, será considerado como una infracción distinta. El monto recaudado por cobro de multas ingresará al fondo de la Comisión.

Artículo 81.

El infractor al cual se le apliquen multas por infracciones a esta ley o a su reglamento, podrá reclamar ante la justicia ordinaria, por medio de las acciones legales que corresponda.

TITULO VI

CAPITULO UNICO

DISPSICION FINAL

Artículo 82.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. Decreto Ley No. 12685,Ley de Geotermia;
  2.  Decreto Ley No. 419, Ley de Servidumbres para Obras e Instalaciones Eléctricas;
  3.  Cualquier otra norma que contradiga el presente Decreto.

TITULO VII

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO

Artículo 1.

La primera Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá constituirse antes del 1 de abril de
1997 . Para iniciar el funcionamiento de la Comisión, el Ministerio de Finanzas Públicas depositará la cantidad de Q.500,000.00 con carácter reembolsable, en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de integración de la Comisión.

Artículo 2.

La primera fijación de peajes y tarifas a clientes de servicio de distribución final, aplicando los criterios y metodologías que establece la presente ley, se efectuará la primera quincena de mayo de 1997. En este caso, los VAD de distribución que determine
la Comisión se basarán en valores usados en otros países que apliquen similar metodología.

Artículo 3.

El Instituto Nacional de Electrificación y cualquiera otra empresa que actualmente se dedique a las actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, sea esta de capital privado o mixto, separarán sus funciones y administración para ajustarse a los preceptos contenidos en la presente ley, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 4.

En el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación de esta ley, el Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento de la misma.

Artículo 5.

El Administrador del Mercado Mayorista, tendrá un plazo de seis (6) meses desde la publicación del reglamento de esta ley, para conformarse y entrar en funcionamiento.

Artículo 6.

En tanto se integre la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se constituirá un Comité, integrado por un delegado designado dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia de la presente ley, por cada una de las entidades siguientes:

  1. Empresa Eléctrica de Guatemala, S.A. EEGSA;
  2.  Instituto Nacional de Electrifi cación INDE;
  3.  Colegio de Ingenieros de Guatemala

Dicho Comité será nombrado por Acuerdo Gubernativo en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de su designación el que fijará las tarifas a que se refiere el artículo 59 de la presente ley, para el período comprendido entre la fecha que cobre vigencia el presente decreto y la nueva fijación de tarifas que estipule la Comisión Nacional de Electricidad. Estos miembros cesarán de sus funciones al asumir sus cargos los miembros de la Comisión.

Artículo 7.

Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.

 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA,
A LOS DIEZ Y SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS
PRESIDENTE

ENRIQUE ALEJOS CLOSE
SECRETARIO

EFRAIN OLIVA MURALLES
SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, trece de
noviembre de mil novecientos noventa y seis.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
ARZU IRIGOYEN
Leonel López Rodas
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS

(nota: publicada el 21 de noviembre de 1996; en el
diario oficial y entró en vigencia esta misma fecha)